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"Líneas y Entre Líneas"...

... los invita a disfrutar , con otra mirada y con sus opiniones personales, de los encuentros y desencuentros en los distintos roles que hoy nos tocan vivir en la sociedad.

En este espacio, "La Educación" será el centro en torno al cual giren los distintos temas. A veces delirantes, otras veces reales, mutando de una expresión dura a una actitud tierna.

Así serán las interesantes propuestas y sugerencias hacia un mismo objetivo : "Convivir en Sociedad"


sábado, 18 de febrero de 2017

Nuevo Código Civil


Nuevo Código Civil/Noticias por tema/Noticias por fuero/Civil

¿Quién se queda con la casa al separarse los convivientes?
En un conflicto por la división de bienes en una unión convivencial, la Justicia de Mendoza declaró que 
no se presume la existencia de una sociedad de hecho entre los convivientes y que si no se puede 
probar, la solución es reconocerle “su calidad de partícipe de una comunidad de bienes e intereses”. 
No obstante, se probó que en el caso ambas partes aportaron para comprar la casa y se dividió por la 
mitad.
En un conflicto por la división de bienes en el marco de una unión convivencial, la Justicia de Mendoza 
declaró que no se presume la existencia de una sociedad de hecho entre los convivientes y que si no se 
puede probar, la solución es reconocer al conviviente “su calidad de partícipe de una comunidad de 
bienes e intereses”. No obstante, se probó que en el caso ambas partes aportaron para comprar la casa 
y realizó la división por la mitad
El Código Civil y Comercial vino a zanjar una disputa histórica en lo que hace a la división de los bienes 
cuando se trata de concubinatos o, en términos jurídicos, “uniones convivenciales”.- en un caso tramitado 
ante la Justicia de Mendoza y en el que se discutía a qué miembro de la pareja correspondía un terreno 
edificado, la Justicia dio precisiones de cómo se deben resolver estas cuestiones.
Actualmente rige el principio general del artículo 528 del Código Civil y Comercial por el cual se entiende 
que, en las uniones convivenciales, los bienes deben permanecer en el patrimonio al que ingresaron
La causa se caratuló “M.R. c/ M.M.C. p/ Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho”, donde pese a 
sostenerse esa tesis, por las pruebas rendidas en autos, la Cámara de Familia de Mendoza  determinó que 
el inmueble en cuestión debía escriturarse en un 50% para cada uno de los litigantes y que luego de ello 
debía realizarse la división de condominio, revocando así el fallo de Primera Instancia.
El actor buscaba que se declare que el inmueble en el que vivía la pareja le pertenecía en un 100%, argumentando que había adquirido el lote antes de unirse en pareja con la demandada y que la relación 
funcionó como una sociedad de hecho. Por el contrario, la demandada aseguró que ella ayudó a adquirir 
el terreno donde se edificó después de iniciada la relación y que, jurídicamente hablando, lo que había 
realmente existe era “una comunidad de derechos e intereses, debiendo dividirse los bienes en proporción 
a los aportes de cada uno y en caso de duda, por no poder demostrarse con exactitud los mismos, deben dividirse por mitades”.
La jueza de Primera Instancia, teniendo como acreditado el reconocimiento de un derecho exclusivo sobre 
el lote sobre el actor, aun cuando el Instituto de la Vivienda les hubiera adjudicado la vivienda a ambos, por 
lo que adoptó como solución la de reconocerle un 100% del lote a nombre del actor, sin perjuicio de 
reconocerle a la demandada un derecho personal a que su ex pareja le reembolse del 50% del valor de las 
cuotas hasta la fecha en que cesó la convivencia.
La Alzada, integrada por los camaristas Estela Inés Politino, Germán Ferrer y Carla Zanichelli, convalidó la 
visión sobre la sociedad de hecho que efectuó la jueza a quo, en tanto “no ha quedado probado la existencia 
de una sociedad de hecho entre las partes con los caracteres tipificantes de la misma: aportes concretos de 
cada conviviente, participación en las pérdidas y ganancias y affectio societatis, traducido este último 
elemento como el propósito de lucro dentro de una comunidad de intereses”. Pero opinó radicalmente lo contrario en orden al derecho exclusivo del actor sobre la propiedad.
La Cámara aclaró, en relación a la sociedad de hecho, que a diferencia de lo que acontece con la sociedad irregular, “en el caso de la cotitularidad, basta con la prueba de los aportes”. Por ende, al recopilar los 
elementos del caso llegó a la conclusión de que no había ningún elemento para tener al actor como 
propietario único de la vivienda.
“De allí que también cabe interpretar que podría haber existido un pacto tácito entre los convivientes 
(arg. art. 528 del CCyC) para que el inmueble se adjudicara a ambos y, por tanto, que se inscribiera 
registralmente en condominio, ya que consintieron que el I.P.V. les adjudicara a los dos la vivienda”, 
razonó la Cámara.

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